QUE ES EL COSTO FISCAL:
El costo fiscal es el valor o costo por el cual un activo fue declarado, puede corresponder en un principio al mismo valor que figura en la contabilidad, pero por tratamientos tributarios puede terminar siendo diferente al valor en libros.
QUE SON LOS ACTIVOS FIJOS FISCALMENTE:
Para ello debemos distinguir dos conceptos importantes que nos darán la respuesta de cómo se dividen los activos según la norma tributaria.
Veamos el articulo 60 E.T.
ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
En términos generales los activos fijos son aquellos que su destino es ser explotado por la empresa, mientras que los activos movibles son los que están destinados para venderse.
Lo que define en sí… si un activo es fijo o inmovilizado o movible es “ su naturaleza”, pues un activo para una empresa puede ser fijo y para otra podrá ser movible.
Por ejemplo: el equipo de computación para la mayoría de las empresas sería un activo fijo o inmovilizado pues está destinado para su explotación en beneficio de la empresa, mientras que para otra este sería un activo movible ya que la misma se dedica a vender computadores pues es su actividad principal, y adicionalmente tendría equipos de computo como fijos o inmovilizados pues tiene algunos destinados para utilizar dentro de la organización.
POR QUE VALOR SE DEBEN DECLARAR LOS ACTIVOS FIJOS
De acuerdo a la norma tributaria Art. 277 del ET.
ARTICULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto
Para resumir estos dos incisos se debe aclarar:
Si lleva contabilidad ( sea persona natural o jurídica) declaro mis activos fijos por el costo fiscal que lo puedo incrementar con el reajuste fiscal establecido para cada año, el reajuste para el año 2011 de los activos fijos que se declaran en el año 2012 es de 3.65% decreto 4908 de diciembre 26 de 2011 art. 2.
Si soy persona natural no obligada a llevar contabilidad SI debo declarar los inmuebles por EL MAYOR VALOR entre el costo de adquisición y avaluo catastral y este sería el valor patrimonial.
DETERMINACION DEL COSTO FISCAL DE LOS INMUEBLES QUE TIENEN EL CARÁCTER DE ACTIVOS FIJOS:
los contribuyentes tienen tres métodos, uno por norma general Art. 69 ET y dos alternativos el art 72 y 73 del ET.
La norma general consiste en que el costo fiscal es:
COSTO DE ADQUISICION O COSTO DECLARADO EN EL AÑO INM ANTERIOR
MAS: ADICIONES, MEJORAS, CONSTRUCCIONES,REPARACIONES LOCATIVAS NO DEDUCIDAS Y CONTRIBUCIONES POR VALORIZACION
MENOS: LA DEPRECIACION
NOTA. ADICIONALMENTE PODRAN AJUSTAR EL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS EN EL PORCENTAJE EN QUE SE AJUSTA LA UVT
Ver articulo a continuación:
NORMA GENERAL ARTICULO 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.
b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.
c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132
NORMAS ALTERNATIVAS
Un costo fiscal alternativo consiste en:
TOMO EL AUTOAVALUO O AVALUO CATASTRAL QUE FIGURE EN LA DECLARACION INICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL Y/O DEC RTA CORRESPONDIENTE AL AÑO ANTERIOR A LA ENAJENACION, NO OBSTANTE CUANDO SE TRATE DE AVALUO FORMADO, EL VALOR QUE SE UTILICE COMO COSTO FISCAL DEBE SER EL MISMO DENUNCIADO EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO DE RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE ANTERIOR AL DE ENAJENACION
Ver articulo a continuación:
ARTICULO 72. AVALUO COMO COSTO FISCAL. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.
La otra norma alternativa consiste en:
APLICA PARA PERSONAS NATURALES Y CONSISTE EN AJUSTAR EL COSTO DE ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE POR EL INCREMENTO PORCENTUAL DEL VALOR DE LA PROPIEDAD RAIZ REGISTRADO ENTRE EL 1RO DE ENERO DEL AÑO EN QUE SE ADQUIRIO EL BIEN Y EL 1RO DE ENERO DEL AÑO EN QUE SE ENAJENA, ADICIONALMENTE ESTE COSTO AJUSTADO PODRA INCREMENTARSE CON EL VALOR DE LAS MEJORAS Y LAS CONTRIBUCIONES POR VALORIZACION Y DEBE FIGURAR EN LA DECLARACION DE RENTA DEL AÑO ANTERIOR AL DE ENAJENACION, EN EL CASO DE QUE LA PERSONA NATURAL SEA DECLARANTE.
ARTICULO 73. AJUSTE DE BIENES RAICES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
<Inciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.
Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.
El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.
Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
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